Ingenios azucareros y fábricas de alcohol a partir de caña de azúcar deberán registrarse en el RUCA

El propósito es contar con un registro unificado a nivel nacional que contenga los distintos operadores del sector azucarero a efectos de permitir y facilitar la fiscalización conjunta de toda la cadena, incluyendo los actuales circuitos informales que son los que mayor distorsión producen en el adecuado funcionamiento del sector.


amanecer rural

Los ingenios azucareros y las fábricas de alcohol a partir de caña de azúcar deberán registrarse en el RUCA (Registro Único de la Cadena Agroalimentaria), la gran base de satos que maneja del Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario (la ex ONCCA) para determinar quién está en regla y quién no dentro del universo del sector agroalimentario.

Con la publicación en el Boletín Oficial de la Disposición 4/2018, el organismo que lidera Marcelo Rossi cumplió su promesa de extender gradualmente sus controles sobre granos, carnes y lácteos a sectores más vinculados a las economías regionales. En este caso, la economía azucarera que se despliega básicamente en Tucumán , Jujuy y Salta.

“El desarrollo de la actividad azucarera se ha transformado en una cuestión estratégica para el Estado Nacional y a fin de establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad en todo el territorio nacional, se establecen los requisitos y condiciones mínimas a cumplir por parte de las personas humanas y jurídicas que intervengan en operaciones con azúcar y/o alcohol en sus distintas formas de comercialización”, explica la disposición firmada por Rossi, que incorpora a los capítulos que deben inscribirse obligatoriamente en el RUCA a los operadores del sector sucroalcoholero.

La norma dispone que el Capítulo 9 del RUCA incluya nuevas categorías para albergar a quienes intervienen en el comercio de azúcar y alcohol, sin contar a los productores cañeros. Estas son:

Ingenio Azucarero, que es “quien industrialice caña de azúcar con el objetivo de obtener azúcar, melaza, celulosa y otros productos derivados de esta actividad, en instalaciones propias o de terceros”.
Industrial Destilería Anhidradora, que es las que “produzca alcoholes a partir de jugo directo de caña y/o melaza, en instalaciones propias y/o de terceros”.
Usuario de la Industria Azucarera, que corresponde a quien “industrialice caña de azúcar de su propiedad, en instalaciones industriales de terceros, pagando el servicio o retirando parte de los productos y/o subproductos obtenidos”. Estos deberán presentar su contrato de maquila de caña, en el marco de la Ley 25.113.
Exportador de azúcar o alcohol, que es quien “realice la venta al exterior de azúcar y/o alcohol, subproductos y/o derivados”.
Importador de azúcar o alcohol, como el anterior, pero a la inversa.
“Se entiende sumamente importante contar con un registro unificado a nivel nacional que contenga los distintos operadores del sector azucarero a efectos de permitir y facilitar la fiscalización conjunta de toda la cadena, incluyendo los actuales circuitos informales que son los que mayor distorsión producen en el adecuado funcionamiento del sector”, indicó la normativa de la ex ONCCA, que estableció además los aranceles anuales para la inscripción de lo operadores en el registro oficial.

Con la disposición en vigencia a partir del día de su publicación, se sobreentiende que el sector azucarero debe comenzar a inscribirse de inmediato, y que así quedará bajo la lupa de la Dirección Nacional. El propio Rossi adelantó que el próximo paso de su oficina es ir por otras actividades regionales, como la producción de yerba mate. También anticipó que la AFIP tiene pensado copiar en estos sectores, como ya hace con la carne vacuna, el remito electrónico.

Resolución completa:

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Disposición 4/2018

DI-2018-4-APN-DNCCA#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-44958763- -APN-DGD#MA del Registro del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Decisión Administrativa Nº 324 de fecha 14 de marzo de 2018 se creó la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que entre los objetivos de la citada Dirección Nacional, se destacan los siguientes: “Coordinar y dirigir la fiscalización de las operatorias de las personas humanas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policía previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el artículo 12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio. (…) Entender en la operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales.”.

Que por medio de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, actual Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que la mencionada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA establece en su Artículo 4º que será la citada Dirección Nacional la autoridad de aplicación, encontrándose facultada para dictar toda la normativa reglamentaria e interpretativa necesaria para la implementación de la presente.

Que mediante el Artículo 6º de la citada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA se incorpora al REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL el sector azucarero, entre otros, con el objetivo de lograr mayor transparencia entre los operadores y todas aquellas cuestiones vinculadas al control del precio de las materias primas.

Que, a la luz de los buenos resultados obtenidos en la Provincia de TUCUMÁN por la aplicación de la Ley Provincial N° 8.573 que declara de interés público la producción sustentable de azúcar y de alcohol elaborados a partir de caña de azúcar, y tiene por objetivos principales arbitrar medidas tendientes a proveer el abastecimiento del mercado interno nacional de azúcar y alcohol, en resguardo del derecho de los consumidores; estimular la producción de alcohol elaborado a partir de caña de azúcar; promover el desarrollo de la producción de bioetanol combustible elaborado a partir de caña de azúcar, conforme la Ley Provincial N° 8.054 Y las Leyes Nros. 26.093 y 26.334; contribuir al desarrollo económico de la actividad sucro-alcoholera y a una producción ambientalmente sustentable; fomentar la exportación de los saldos de azúcar y alcohol no destinados al mercado interno; establecer un sistema de garantías que asegure el cumplimiento de los compromisos de exportación y de la producción de alcohol, y propiciar el fortalecimiento de los pequeños productores cañeros, característicos de la estructura productiva y social de la Provincia de TUCUMÁN. Por ello, resulta indispensable llevar adelante una tarea de organización de la cadena comercial del azúcar a nivel nacional.

Que el desarrollo de la actividad azucarera se ha transformado en una cuestión estratégica para el ESTADO NACIONAL y a fin de establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad en todo el territorio nacional, se establecen los requisitos y condiciones mínimas a cumplir por parte de las personas humanas y jurídicas que intervengan en operaciones con azúcar y/o alcohol en sus distintas formas de comercialización.

Que se entiende sumamente importante contar con un registro unificado a nivel nacional que contenga los distintos operadores del sector azucarero a efectos de permitir y facilitar la fiscalización conjunta de toda la cadena, incluyendo los actuales circuitos informales que son los que mayor distorsión producen en el adecuado funcionamiento del sector.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nro. 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórese al Anexo I, que registrado con el Nº IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA forma parte integrante de la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, el siguiente capítulo:

CAPÍTULO 9. MERCADO AZUCARERO. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

9.1 INGENIO AZUCARERO: Se entenderá por tal a quien industrialice caña de azúcar con el objetivo de obtener azúcar, melaza, celulosa y otros productos derivados de esta actividad, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: INDUSTRIAL DESTILERÍA-ANHIDRADORA.

9.2 INDUSTRIAL DESTILERÍA-ANHIDRADORA: Se entenderá por tal a quien produzca alcoholes a partir de jugo directo de caña y/o melaza, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

9.3 USUARIO DE INDUSTRIA AZUCARERA: Se entenderá por tal a quien industrialice caña de azúcar de su propiedad, en instalaciones industriales de terceros, pagando el servicio o retirando parte de los productos y/o subproductos obtenidos.

Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán presentar Contrato de Maquila de Caña de Azúcar, celebrados en el marco de la Ley Nº 25.113 y Resolución General Nº 3.099 de fecha 9 de mayo de 2011 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta y Constancia de Aceptación de la misma.

9.4 EXPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de azúcar y/o alcohol, subproductos y/o derivados.

Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

9.5 IMPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de azúcar y/o alcohol, subproductos y/o derivados.

Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórese al Anexo II, que registrado con el Nº IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA forma parte integrante de la citada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA, el arancel a las siguientes categorías:

AZUCAREROS:

INGENIO AZUCARERO: $ 9.100

INDUSTRIAL DESTILERÍA-ANHIDRADORA: $ 9.100

USUARIO DE INDUSTRIA AZUCARERA: no arancelado

EXPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: $ 13.000

IMPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: $ 13.000

ARTÍCULO 3°.- La presente disposición comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcelo Horacio Rossi

e. 08/11/2018 N° 84625/18 v. 08/11/2018



Fuente: Portal Caña







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